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| Decreto Reglamentario DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093. |
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093.
ARTICULO 22º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la SUBSECRETARIA de PUERTOS y VIAS NAVEGABLES, que revistará el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
ARTICULO 23º: La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá aplicar en orden a lo dispuesto por el Artículo 23º inc. a) de la Ley Nº 24.093 a los titulares de las administraciones portuarias, con las limitaciones que la Constitución Nacional establezca, las siguientes sanciones:
- Suspensión de la habilitación por tiempo determinado.
- Caducidad de la habilitación.
En ambos casos, tanto en la aplicación de la suspensión cuanto de la caducidad de la habilitación, la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá intervenir la administración del puerto sancionado cuando se halle en juego el interés público.
Se considerarán faltas graves y darán lugar a la sanción de suspensión, las siguientes:
- El incumplimiento de las condiciones técnicas y operativas que se tomaron en cuenta para otorgar la habilitación.
- No llevar en debida forma los registros contables y de las operaciones realizadas a que hace referencia el inciso b) del Artículo 23 de la Ley Nº 24.093 y las normas que en su consecuencia se dicten.
- No prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley Nº 24.093.
- No dar a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó su habilitación.
- No facilitar a las autoridades policiales y de control las instalaciones necesarias, según las normas que se dicten al respecto.
- Incumplimiento o violación de las normas de: Seguridad de la Navegación, Seguridad Portuaria, Sanidad y Protección del Ambiente, de Higiene y Seguridad Laboral, Aduanas y Migraciones.
- Infringir las reglas de la libre competencia, ejercer o permitir el ejercicio de prácticas desleales y/o monopólicas.
- Transgredir cualquier norma cuya aplicación sea obligatoria en el ámbito portuario.
La reiteración de cualquiera de las faltas graves mencionadas, dará lugar a la aplicación de la sanción de caducidad de la habilitación.
Procedimiento:
Frente a la presunta comisión de una falta grave, la Autoridad de Aplicación hará conocer al titular del puerto en el que se haya cometido la misma, el hecho o la falta que se le imputa, otorgándosele CINCO (5) días para que efectúe su descargo y ofrezca pruebas.
Cumplido el trámite, se dictará resolución fundada aplicando la sanción correspondiente, quedando expedita la vía recursiva para el interesado en los términos de la Ley Nº 19.549 y complementarias.
Los criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental y controles sanitarios en los puertos, serán determinados por la Autoridad Nacional competente en el tema.
En orden a lo dispuesto por el Artículo 23º inc. b) de la Ley Nº 24.093, se exigirán los siguientes registros contables y operativos:
- Libros establecidos por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las personas jurídicas.
- Registro de los buques que operen en cada puerto y/o terminal especificando sus características físicas y técnicas y mercaderías embarcadas, desembarcadas o transportadas desde o hacia los mismos y demás operaciones conexas, todo en la forma y con la periodicidad que determine la autoridad de aplicación. Ref. Normativas: Ley Nº 19.549.
ARTICULO 24º: Sin reglamentar.
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