|
| Decreto Reglamentario DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093. |
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093.
ARTICULO 1º: Sin reglamentar.
ARTICULO 2º: Sin reglamentar.
ARTICULO 3º : Las autoridades Militares o Policiales que deban efectuar movimientos u operaciones de sus buques en canales, dársenas y sectores portuarios fuera de los sectores destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder de policía estatal, deberán coordinar dichos movimientos u operaciones con las autoridades públicas o particulares de dichos puertos que los administren u operen.
ARTICULO 4º: Sin reglamentar.
ARTICULO 5º: La habilitación pertinente deberá ser solicitada a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto, presentando el título o instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese dominio. En los casos en que el mismo sea el Estado Nacional o Provincial, pero su administración y/o explotación se encuentre cedida a personas físicas o jurídicas, ya sea estatales, mixtas o privadas, éstas deberán presentar los instrumentos legales que acrediten tales derechos sobre esos puertos. En aquellos puertos en que el Estado Nacional o Provincial sean titulares de dominios y/o se encuentren explotándolos o administrándolos, para su habilitación, la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos mínimos para ello.
Al solicitar la habilitación, el peticionante deberá individualizar con exactitud el área que abarque el puerto en cuestión, como así también las que reserve para futuras ampliaciones, siempre que se encuentren bajo su posesión o tenencia, incluyendo los accesos terrestres construidos especialmente para el puerto, indicando si el mantenimiento y conservación de los mismos se encuentra bajo su responsabilidad. Igualmente deberá incluir en la delimitación las obras de defensas artificiales propias y los canales que lo conectan con el mar abierto o las vías acuáticas troncales. Se incluirán también las radas o sitios de fondeos para los buques, aclarando cuándo éstas son auxiliares o pertenecen a otro puerto. A pedido de los interesados, la habilitación que se otorgue al puerto incluirá las terminales que operen en el mismo.
Los puertos o instalaciones portuarias que no se encuentren afectados al comercio o a la industria, están excluidos de la obligación de trámite de habilitación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pero no obstante deberán cumplir con las disposiciones que dicten las autoridades competentes nacionales y provinciales respecto a seguridad de la navegación y contaminación ambiental.
En la resolución por la cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgue la habilitación, se deberá establecer el uso y destino de las instalaciones según la solicitud de habilitación respectiva y las características particulares de cada puerto. En el caso de los puertos cuya habilitación se solicita en lugar donde no exista jurisdicción aduanera o control aduanero permanente u ocasional, se aplicará el sistema o régimen de control que previamente haya sido propuesto por la ADMINISTRACION NACIONAL de ADUANAS conforme a las características operativas de cada puerto. La habilitación que otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la Autoridad de Aplicación, comprenderá la habilitación aduanera definitiva. Las habilitaciones de nuevos puertos o de los puertos comprendidos en el Artículo 9º, no afectarán las jurisdicciones y regímenes aduaneros existentes y aplicables, a menos que la ADMINISTRACION NACIONAL de ADUANAS, a solicitud de los interesados, establezca una jurisdicción aduanera distinta o un régimen especial o distinto del existente en el ámbito jurisdiccional que se desea habilitar.
ARTICULO 6º: Serán habilitados como puertos aquellas instalaciones capaces de efectuar la transferencia de carga entre el medio de transporte acuático y terrestre, cuando el conjunto de las mismas permita individualizar sectores o terminales para la atención de distintos tipos de carga. También se habilitarán como puertos las instalaciones que, sin poder ser sectorizadas en la forma prevista, reúnan condiciones operativas que les permita atender distintos tipos de carga y que por su localización sirvan de apoyo al interés regional.
En todos los casos, estas instalaciones deberán constituir un núcleo de prestación integral de servicios directos o indirectos a los buques y mercaderías que atiendan.
Con los mismos requisitos exigidos para habilitar un puerto, serán habilitadas las terminales especializadas o multipropósito que constituyan unidades operativas independientes de los accesos acuáticos o terrestres, infraestructuras y servicios directos o indirectos de un puerto.
Las terminales, cualquiera sea la titularidad del dominio que requieran de los accesos, infraestructura y/o servicios directos o indirectos de un puerto, formarán parte de la jurisdicción del mismo y no constituirán un puerto en sí mismo debiendo ser habilitadas por la Autoridad Portuaria local. La Autoridad Portuaria de la jurisdicción a la que pertenecen sólo podrá cobrarles las tasas relacionadas a los servicios específicos que les brindan, sean éstos directos o indirectos.
La Autoridad de Aplicación solicitará a los peticionantes de las habilitaciones que cumplimenten los informes y datos exigidos por los incisos a), b), c), d), f) y g), del Artículo 6º de la Ley Nº 24.093, analizando asimismo, en base a los elementos mencionados, que se cumpla con las disposiciones referidas en los incisos e), h), i), y j), de la misma norma legal, para lo cual requerirá informes a las autoridades nacionales competentes en cada caso. Estas consultas, deberán ser previas a la habilitación, debiendo ser evacuadas por los organismos competentes en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, contados a partir de su recepción, transcurridos los cuales se considerará que no existen objeciones al pedido de habilitación. La Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un plazo que no podrá exceder los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de iniciación del pedido de habilitación.
|
| volver al índice |
|