|
| Decreto Reglamentario DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093. |
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093.
ARTICULO 7º: Sin reglamentar.
ARTICULO 8º: Las solicitudes de cambio de destino podrán ser totales o parciales o requerir habilitaciones de sectores o nuevas instalaciones cuyo destino sea diferente al de la habilitación inicial del puerto de que se trate, que continuará operando con dicho destino.
ARTICULO 9º: Las terminales a que se hace referencia en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.093 son las comprendidas por el tercer párrafo del Artículo 6º del presente decreto. Las solicitudes de habilitación definitiva de los puertos mencionados en este artículo deberán ser elevadas a la Autoridad de Aplicación cumplimentando los requisitos exigidos en el Artículo 6 de la presente reglamentación.
Los peticionantes acompañarán como recaudos las habilitaciones y/o autorizaciones precarias otorgadas por la DIRECCION NACIONAL de CONSTRUCCIONES PORTUARIAS y VIAS NAVEGABLES, por la ADMINISTRACION NACIONAL de ADUANAS y que cuentan con la vigilancia pertinente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA u otra adoptada por quien administra o explota el puerto.
La Autoridad de Aplicación otorgará a los peticionantes un plazo de NOVENTA (90) días a fin de que adopten e implementen las medidas conducentes a cumplir con los requisitos legales y técnicos previstos en las disposiciones de la Ley Nº 24.093 y este decreto reglamentario.
ARTICULO 10º: Se entiende que un puerto se encuentra en actividad mientras no haya dejado de operar en el destino para el cual fue habilitado, por el plazo de UN (1) año contado desde la última operación efectuada. No se computará este plazo mientras perdure su inactividad por causas debidamente justificadas.
En el caso de que se trate de un puerto afectado a operatorias estacionales, dicho plazo se computará a partir del inicio de la temporada inmediata posterior a aquella en que se hubiera iniciado la inactividad.
La Autoridad de Aplicación podrá constatar el mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas tenidas en cuenta para la habilitación, debiendo intimar, en caso de incumplimiento al titular de la misma para que en el plazo de TREINTA (30) días efectúe su descargo o se adecue a las condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o administración de los puertos.
ARTICULO 11º: Las Provincias tendrán un plazo de SESENTA (60) días desde la fecha de vigencia de esta reglamentación para solicitar la transferencia de dominio o administración del o de los puertos ubicados en su jurisdicción, con excepción de los puertos mencionados en el Artículo 12º de la Ley Nº 24.093.
El traspaso de los puertos a las Provincias, se efectuará previo acuerdo con las mismas respecto de las obligaciones contraídas por el Estado Nacional con anterioridad a su transferencia. Quedan convalidadas por el presente las transferencias de administración y/o dominio efectuadas en el marco del Decreto Nº 906/91. Ref. Normativas: Decreto Nacional 906/91.
ARTICULO 12º: Las Provincias, en cuyos territorios se sitúen los puertos de ROSARIO, BAHIA BLANCA, QUEQUEN y SANTA FE, deberán constituir previamente a su transferencia prevista en el Artículo 11º de la Ley Nº 24.093, Sociedades de Derecho Privado o Entes Públicos no Estatales que reunirán las siguientes características:
- Tendrán por objeto la administración, modernización y explotación del puerto; disponer las prioridades de entradas y salidas de los buques y su ubicación (lugar o sitio de amarre o fondeo) en los puertos donde deben operar; administración y prestación de servicios a las cargas y a los buques que operen en dichos puertos; ejercer el control y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de las normas de seguridad, sanidad y protección del ambiente y realizar todas aquellas actividades conducentes a la obtención de mayor eficiencia y competitividad, asegurando una amplia participación y libre competencia del sector privado en la prestación de servicios, evitando prácticas desleales o monopólicas.
- Deberán asegurar la participación de los siguientes sectores interesados en el quehacer portuario: Importadores, Exportadores, Empresas de Transporte por Agua, Concesionarios de Terminales, Empresas de Estiba, Prestadores de Servicios a las Mercaderías o Buques y trabajadores que prestan servicios en el ámbito portuario. Asimismo en estos Entes o Sociedades se encontrarán representados los gobiernos Provinciales y Municipales, en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto.
- Los sectores mencionados en el inciso anterior deberán estar representados en los órganos de dirección, de manera tal que se asegure su participación en la toma de decisiones. En el caso particular del PUERTO de BUENOS AIRES su gestión y administración se dividirá en TRES (3): 1) PUERTO NUEVO, 2) PUERTO SUR y 3) PUERTO DOCK SUD, cuyos límites jurisdiccionales serán definidos por la Autoridad de Aplicación.
La administración del sector designado como PUERTO NUEVO estará a cargo de la sociedad ADMINISTRACION PUERTO NUEVO S. A. a crearse El PUERTO DOCK SUD será transferido a la Provincia de BUENOS AIRES a su pedido, conforme a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº. 24.093 en razón de hallarse emplazado en territorio provincial.
|
| volver al índice |
|