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DECRETO DEL 31-3-1909
Buenos Aires, marzo 31 de 1909.
Visto el presente expediente por el que la Municipalidad de Rosario reclama como propio el derecho de cobrar una tasa por extracción de arena de las playas o del lecho del río Paraná, frente a dicha ciudad, derecho que en la actualidad percibe el Gobierno de la Nación, y

CONSIDERANDO:

  1. Que la doctrina expuesta en el precedente dictamen del señor Procurador del Tesoro deslinda con exactitud y sólidos fundamentos el alcance de las jurisdicciones de la Nación y de las Provincias respecto de las playas y costas de los ríos navegables, confirmando la jurisprudencia administrativa sentada por los decretos del Departamento de Hacienda de noviembre 14 de 1891 y del Departamento de Agricultura de marzo 20 de 1901 y enero 29 de 1907, referente a jurisdicción sobre riberas.

  2. Que a juicio del Poder Ejecutivo, es incontrovertible la afirmación de que el Código Civil no legisla ni podría legislar sobre la materia administrativa, pues su misión social es regir las relaciones de las personas entre sí y de las personas con las cosas, dentro de la esfera del derecho común, pero en ningún caso le correspondería resolver sobre las atribuciones y facultades de la Nación y de las Provincias.

  3. Que el mismo codificador se ha abstenido cuidadosamente de intervenir en ese asunto ajeno a su competencia, declarando que los bienes públicos son del Estado General o de los Estados Particulares, según la distribución de los Poderes hecha por la Constitución Nacional.

  4. Que no siendo aplicables al caso ocurrente las disposiciones del Código Civil, debe ser resuelto de acuerdo con los preceptos constitucionales que rigen las relaciones entre la Nación y las Provincias.

  5. Que las Provincias conservan todas las facultades y atribuciones que no han sido delegadas expresamente o por implicancia, y que en ninguna forma han enajenado su parte de jurisdicción o de derechos sobre riberas, playas y cauces de los ríos navegables que corren dentro de sus límites.

  6. Que en consecuencia, tienen el derecho de gozar de los beneficios que en esos ríos y costas puedan encontrar, siempre que no menoscaben o comprometan por sí solas los derechos concurrentes que las Provincias tienen expresamente3w delegados a la Nación.

  7. Que en esas condiciones goza el Gobierno Federal de atribuciones intangibles para resolver en todo lo que interese al comercio y la navegación, pudiendo construir o habilitar puertos donde lo considere conveniente, sin que las Provincias puedan restringir por hechos directos o indirectos la absoluta libertad de acción que le corresponde.

  8. Que la naturaleza del dominio que ejercen los Estados sobre los bienes públicos difiere esencialmente del derecho de propiedad ejercido por los particulares y regido por el derecho común, pues éste tiene un carácter excluyente, que permite usar y abusar de la cosa, mientras que aquél está limitado por la naturaleza, objeto y alcance de las funciones públicas conferidas al Gobierno a título de mandatario.

  9. Que nada obsta, y por el contrario es altamente conveniente desde que la solución fijaría una jurisprudencia administrativa definitiva, a que se ejerza una jurisdicción común sobre los ríos, sus costas y sus cauces, desde que deberá ser usada por cada poder para fines diferentes y con la armonía establecida para el juego normal de las instituciones.

  10. Que la solicitud de la Municipalidad de Rosario no puede ser resuelta por el Poder Ejecutivo Nacional en todas sus partes, pues el asunto corresponde al Gobierno de la Provincia, a pesar de las restricciones impuestas por la comunidad de jurisdicción.
Por estas consideraciones,

El Presidente de la República,

DECRETA:

Artículo 1º - Contéstese en respuesta a la Municipalidad de Rosario, que el Poder Ejecutivo Nacional no puede conceder el permiso que solicita para extraer arenas del río Paraná, por corresponder el caso a la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, con las limitaciones contenidas en el presente Decreto,

Artículo 2º - Decláranse cancelados los permisos precarios concedidos por el Gobierno de la Nación para extracción de arena o aprovechamiento de otras substancias en las riberas y playas de los ríos navegables que corran por territorios provinciales y en las costas del Atlántico que limitan a la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 3º - Las Prefecturas y Subprefecturas y todas las demás autoridades nacionales que ejerzan funciones en los ríos navegables o en las costas del mar, vigilarán cuidadosamente las riberas, las playas y los cauces de los mismos, e impedirán que se ejecute en ellos acto alguno que importe modificar el estado actual de cosas, sin que se haya decretado previamente por el Poder Ejecutivo Nacional, que el acto que se trata de ejecutar o se hubiera ejecutado no obstruye la libre circulación en las riberas, ni afecte el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o de la costa del mar.

Artículo 4º - El poder Ejecutivo no reconoce como válido ni lo reconocerá en adelante, ningún acto ejecutado por los gobiernos de las provincias sobre las riberas, playas y cauces de los ríos o sobre la costa del mar, que importe menoscabar en cualquier forma que fuera el derecho de la Nación a construir o habilitar puertos donde lo considere conveniente, siempre que no se haya acordado por ley del H. Congreso la autorización correspondiente, o se haya hecho por el Poder Ejecutivo Nacional la declaración indicada en el artículo anterior.

Artículo 5º - Comuníquese, publíquese con el dictamen del señor Procurador del Tesoro y dése al Registro Nacional.
FIGUEROA ALCORTA
Ezequiel Ramos Mexía.
Boletín Oficial Nº 4.605 del 1º - 4 -1909.
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