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Disposición Conjunta Nros. 02 y 04/97
Subsecretaría de Desarrollo Sustentable Nº 02/97

Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables Nº 04/97

PUERTOS

BUENOS AIRES, 20/01/97

Boletín Oficial : 10/02/97 Número : 28582


VISTO el Artículo 6º, inciso f) de la Ley Nº 24.093 de Actividades Portuarias, conforme con el cual para la habilitación de los puertos y terminales por intermedio del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras pautas debe considerarse la "Incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos" del puerto o terminal de que se trate; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9º y concordantes de la citada Ley Nº 24.093, como asimismo las respectivas disposiciones de su Decreto Reglamentario 769 de fecha 19 de abril de 1993, se refieren a los puertos y terminales que se encontraban en funcionamiento con anterioridad a la promulgación de esa ley acto que ocurrió el 26 de Junio de 1992.

Que de ese modo surge la necesidad de aplicar la disposición del Artículo 6º, Inciso f) de la Ley Nº 24.093 a puertos y terminales cuya preexistencia y actividad en la realidad del medio ambiente, es reconocida por la propia ley que impone el requisito de que se trata para la habilitación definitiva; circunstancia que puede diferenciar a dicho puertos y terminales de aquellos creados o instalados con posterioridad o sea con la ley ya entrada en vigencia. Ello, a la vez, aconseja la adopción de procedimientos especiales.

Que la DIRECCION NACIONAL DE LEGALES de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, emitió con relación a dicho proyecto de Declaración Ambiental el Dictamen Nº 06287/97; opinando que no encuentra objeciones de carácter legal que formularle.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE

Y EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES

DISPONEN:

ARTICULO 1º. - Apruébase el texto de Declaración Ambiental cuyo modelo corre en el Anexo I de la presente formando parte integrante de la misma.

ARTICULO 2º. - Establécese que en el caso de los puertos y terminales a que se refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 24.093, los interesados en obtener su habilitación definitiva por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán presentar ante la Autoridad Portuaria Nacional la Declaración Ambiental cuyo texto ha sido aprobado por el Artículo 1º de esta disposición; sin perjuicio de la obligación de cumplir los demás requisitos y recaudos legales y reglamentarios. Aquellos interesados comprendidos en la presente disposición, que hubiesen pedido ya ante la Autoridad Portuaria Nacional la habilitación definitiva del puerto o terminal, deberán presentar además la mencionada Declaración Ambiental para la prosecución del respectivo trámite.

ARTICULO 3º. - La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación.

ARTICULO 4º. - Por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, comuníquese a los interesados a que se refiere el Artículo 2º, in fine de la presente disposición.

ARTICULO 5º. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES: ENRIQUE KAPLAN - JESUS G. GONZALEZ

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