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Hidrovía Parana Paraguay
Comisión del Acuerdo

Protocolos del Acuerdo


SOBRE ASUNTOS ADUANEROS

Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 1. A los fines del presente Protocolo, se entiende por:

a. Tránsito aduanero internacional: Régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

b. Operación de tránsito aduanero internacional: Transporte de mercaderías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el régimen establecido en el presente Protocolo.

c. Aduana de partida: Oficina aduanera del territorio que comprende los cinco países signatarios del Acuerdo, bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero internacional y donde son cargadas las mercancías en las unidades de transporte y colocados los precintos aduaneros.

d. Aduana de embarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya jurisdicción se realiza el transbordo de las mercancías, o se inicia el tramo fluvial de una operación de tránsito aduanero internacional.

e. Aduana de desembarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya jurisdicción se concluye el tramo fluvial de una operación de tránsito aduanero internacional, o se transbordan las mercancías a otro medio de transporte,

f. Aduana de destino: Oficina aduanera del territorio que comprende los cinco países signatarios de este Acuerdo bajo cuya jurisdicción se concluye una operación de tránsito aduanero internacional y donde se ampararán las mercancías a un nuevo régimen aduanero.

g. Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero, en adelante "MIC/DTA": El documento por el cual el declarante inicia ante la aduana de partida el régimen aduanero que debe darse a las mercancías y proporciona las informaciones necesarias para su aplicación.

h. Declarante: Persona que de acuerdo a la legislación de cada país signatario, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional en los términos del presente Protocolo, presentando un Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero ante la aduana de partida y responde frente a las autoridades competentes por la exactitud de su declaración.

i. Control aduanero: Conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté encargada de aplicar.

j. Depósito aduanero: Régimen especial en virtud del cual las mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto aduanero constituido por edificación, con o sin playa, en un área determinada y habilitado para almacenar mercancías con suspensión de pago de los gravámenes de importación o exportación.

k. Garantía: Obligación que se contrae a satisfacción de la aduana, con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de otras obligaciones contraídas frente a ella.

l. Gravámenes a la importación o exportación: Derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

m. Medio o unidad de transporte: Embarcación, barcaza, convoy, remolcador, vagón ferroviario, camión, contenedor o cualquier otro vehículo utilizado para el transporte de mercancías.

n. Transbordo: Traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero, desde una unidad de transporte a otra, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.

o. Transportador o transportista: Persona física o jurídica habilitada para realizar el transporte de mercancías en los términos del presente Protocolo.

p. Operador de transporte multimodal: Persona jurídica habilitada para realizar operaciones de transporte de mercancías por más de un modo en los términos del presente Protocolo.

q. Tornaguía: Copia del MIC/DTA refrendada por la aduana de destino que acredita el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero internacional.

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION


Art. 2. Las disposiciones del presente Protocolo son aplicables al transporte de mercancías en unidades de transporte, cuya realización incluya la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) y comprenda al menos los territorios de dos países signatarios, cruzando como mínimo una frontera entre la aduana de partida y la aduana de destino.v Los términos de este Protocolo son aplicables al transporte de mercancías entre los países signatarios y al proveniente o destinado a terceros países que no sean parte del mismo.

Art. 3. Los países signatarios acuerdan aplicar el régimen de tránsito aduanero a las mercancías que, transportadas bajo este régimen, deban estar temporalmente en un depósito, en el curso de una misma operación de tránsito aduanero o ser objeto de transbordo.

CAPITULO III

SUSPENSION DE GRAVAMENES A LA IMPORTACION O EXPORTACION

Art. 4. Las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional al amparo del presente Protocolo, no estarán sujetas al pago de gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles mientras dure la operación de tránsito, con excepción del pago de tasas por servicios efectivamente prestados.

CAPITULO IV

CONDICIONES TECNICAS DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE

Art. 5. Las unidades utilizadas para el transporte de mercancías en la aplicación del presente protocolo deben satisfacer las siguientes condiciones:

a. Que se les pueda colocar precintos aduaneros de manera sencilla y eficaz;

b. Que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas visibles de manipulación irregular o sin ruptura del precinto aduanero;

c. Que no tenga ningún espacio oculto que permita disimular mercancías;

d. Que todos los espacio capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles para inspecciones aduaneras;

e. Que sean identificables mediante marcas o números gravados que no puedan alterarse o modificarse.

Art. 6. Cada país signatario se reserva el derecho de formular observaciones a la aprobación de las embarcaciones o medios de transporte cuando no reúnan las condiciones mínimas a los efectos del control aduanero establecidas en el artículo anterior. No obstante se comprometen a no retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no atañen riesgos de fraude.

Art. 7. Las autoridades aduaneras podrán habilitar depósitos particulares a los efectos de almacenar repuestos y accesorios bajo control aduanero, indispensable para el mantenimiento de las unidades de transporte y equipos de las empresas de los otros países signatarios, que operen por la Hidrovía. El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la importación y exportación.

Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la Administración de Aduanas o destruidos o privados de todo valor comercial, bajo control aduanero, debiendo asumir el transportador cualquier costo que ello origine.

CAPITULO V

PRECINTOS ADUANEROS

Art. 8. Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito aduanero internacional efectuada al amparo del presente Protocolo deben responder a las condiciones mínimas prescriptas en su Apéndice I.

Los países signatarios aceptarán los precintos aduaneros que correspondan a las condiciones mínimas prescriptas, cuando hayan sido colocados por las autoridades aduaneras de otro país. Tales precintos gozarán, en el territorio de los demás países signatarios, de la misma protección jurídica que los precintos nacionales.

Art. 9. En los casos en que por las características de la carga o de los medios de transporte no sea posible la colocación de precintos, las aduanas tomarán medidas de control especiales, sin encarecer ni demorar las operaciones de transporte.

CAPITULO VI

DECLARACION DE LAS MERCANCIAS Y RESPONSABILIDAD

Art. 10. Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional aquí establecido, se deberá presentar, para cada unidad de transporte, ante las autoridades de la aduana de partida, un MIC/DTA conforme al modelo y notas explicativas que figuran en el Apéndice II del presente Protocolo, debidamente completado y en el número de ejemplares que sean necesarios para cumplir con todos los controles y requerimientos durante la operación de tránsito.

Art. 11. El transportador por el tramo que le corresponda o el operador de transporte multimodal habilitado son responsables ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional, en particular, están obligados asegurar que las mercancías lleguen intactas a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Art. 12. El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.

CAPITULO VII

GARANTIAS


Art. 13. Para cubrir las obligaciones fiscales eventualmente exigibles durante el cumplimiento de la operación de tránsito, la totalidad de las unidades de transporte de las empresas intervinientes se constituyen de pleno derecho como garantía, a cuyo efecto estas empresas deberán registrarse ante las autoridades aduaneras de los países signatarios. En caso de impedimento para su aplicación el responsable podrá optar por otros tipos de garantías a satisfacción de la autoridad aduanera.

CAPITULO VIII

FORMALIDADES ADUANERAS

SECCION 1 - EN LA ADUANA DE PARTIDA

Art. 14. Las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito aduanero internacional deben ser presentadas a las autoridades aduaneras de la aduana de partida, acompañadas de in MIC/DTA y de los documentos comerciales y de transporte necesarios.

Art. 15. Las autoridades de la aduana de partida controlarán:

a. Que el MIC/DTA esté debidamente completado;

b. Que la unidad de transporte a utilizarse ofrezca la seguridad necesaria conforme a las condiciones estipuladas en el artículo 5º;

c. Que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y número a las especificadas en la declaración; y

d. Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la operación.

Art. 16. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor las autoridades de la aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán el MIC/DTA.

Este documento se registrará y se devolverá al declarante, quien adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes etapas de la operación de tránsito, pueda ser presentado a los fines de control aduanero. Las autoridades de la aduana de partida conservarán un ejemplar del mismo.

SECCION 2: En la Aduana de embarque y de desembarque fluvial, cuando no coincida con la aduana de partida o e destino respectivamente.

Art. 17. Las autoridades de la aduana donde se transbordan las mercancías hacia o desde un medio de transporte fluvial, controlarán:

a. Que la unidad de transporte a utilizarse ofrezca las condiciones mínimas requeridas por el artículo 5º;

b. Que se cumpla correctamente la operación de transbordo;

c. Que, cuando se trate de contenedores, los precintos y marcas de identificación estén intactos; y

d. Que cuando se trata de otro tipo de envase o de carga a granel, se adopten las medidas de seguridad aduanera que correspondan

Art. 18. Una vez realizadas estas comprobaciones, la aduana de embarque fluvial refrendará el documento MIC/DTA y conservará un ejemplar para constancia de la operación.

Art. 19. Las demás aduanas en el curso de la Hidrovía, se abstendrán de practicar inspecciones o controles a las unidades de transporte, salvo que éstas entren a puerto a realizar operaciones, en cuyo caso de limitarán a revisar la documentación y condiciones exteriores de la carga sin efectuar verificación de la mercancía, lo que podrá llevarse a cabo por los medios que los países acuerden.

SECCION 3 - EN LA ADUANA DE DESTINO

Art. 20. En la aduana de destino, las autoridades aduaneras se asegurarán que los sellos o precintos o las marcas de identificación están intactos y verificarán que la unidad de transporte ofrezca suficiente seguridad, efectuarán asimismo los controles que juzguen necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del declarante hayan sido cumplidas.

Art. 21. Estas autoridades aduaneras certificarán sobre el MIC/DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte con la carga y el resultado de sus controles. Un ejemplar de este documento así diligenciado será devuelto a la persona interesada.

La aduana de destino conservará un ejemplar del MIC/DTA y exigirá la presentación de un ejemplar adicional como tornaguía para ser enviado a la aduana de partida, lo que podrá efectuarse por los medios que los países acuerden.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 22. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo limita el derecho de las aduanas, en caso de sospecha o fraude, a ejercer la visita, verificación de las cargas u otros controles juzgados convenientes.

Art. 23. Cada país signatario designará las aduanas habilitadas para ejercer las funciones previstas por el presente Protocolo.

Estas deberán:

a. Reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades requeridas;

b. Conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas y las que requieran un transporte rápido, tales como los envíos urgentes o de socorro en ocasión de catástrofes; y

c. Asegurar que, en los casos en que corresponde efectuar visitas, las mismas se realicen, en la medida de los posible, sin detener la marcha de las embarcaciones.

Art. 24. Los accidentes u otros hechos de fuerza mayor, ocurridos durante el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero, serán comunicados a la aduana u otra autoridad competente, más próxima al lugar del hecho ocurrido, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.

Art. 25. Las disposiciones del presente Protocolo establecen facilidades mínimas y no se oponen a la aplicación de otras mayores que los países signatarios se han concedido o pudieran concederse, por disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que la concesión de facilidades mayores no comprometa el desarrollo de las operaciones efectuadas en aplicación del presente Protocolo.

Art. 26. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el Artículo 30 de dicho Acuerdo.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento de Malargue, Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.


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