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Ley 24.093
DESREGULACION DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA
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BUENOS AIRES, 3 de Junio de 1992
BOLETIN OFICIAL, 26 de Junio de 1992
Vigentes Decreto Reglamentario Decreto Nacional 769/93
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA:25
TEMA DESREGULACION ECONOMICA-PRIVATIZACIONES-POLITICA MONETARIA-PUERTOS-HABILITACION DE PUERTOS-PUERTO DE BUENOS AIRES-ROSARIO-BAHIA BLANCA-QUEQUEN-SANTA FE
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
AMBITO DE APLICACION (artículos 1º al 3º)
ARTICULO 1º - Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la República, se rigen por la presente ley.
ARTICULO 2º - Denomínanse puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.
ARTICULO 3º - Quedan excluidos del régimen previsto en la presente ley, los puertos o sectores de éstos, destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder de policía estatal.
TITULO II
DE LA HABILITACION (artículos 4º al 10º)
CAPITULO I
DE LOS PUERTOS EXISTENTES O A CREARSE (artículos 4º al 8º)
ARTICULO 4º - Requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial.
ARTICULO 5º - La habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4º debe ser otorgada por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en esta ley, comunicando dicha decisión al Congreso dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del decreto respectivo.
ARTICULO 6º - A los efectos de la habilitación, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes pautas:
- Ubicación del puerto;
- Identificación de las instalaciones portuarias;
- Individualización de las personas físicas o jurídicas, titulares de los puertos;
- Clasificación de los puertos, según la titularidad del inmueble donde se encuentren ubicados, según su uso y según su destino; categorizaciones que serán definidas por el titular del puerto;
- Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional;
- Incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos;
- Afectación del puerto al comercio interprovincial y/o internacional;
- Normas de higiene y seguridad laboral;
- Control aduanero y de migraciones;
- Policía de la navegación y seguridad portuaria.
ARTICULO 7º- Los puertos se clasificarán en:
- Según la titularidad del inmueble:
Nacionales
Provinciales
Municipales
De los particulares
- Según su uso:
Uso público
Uso privado
Son considerados puertos de uso público: aquellos que, por su ubicación y características de la operatoria deban prestar obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera.
Son considerados puertos de uso privado: aquellos que, ofrezcan y presten servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercaderías, en forma restringida a las propias necesidades de sus titulares o las de terceros vinculados contractualmente con ellos. Dicha actividad se desarrollará dentro del sistema de libre competencia, tanto en materia de precios como de admisión de usuarios.
- Según su destino, e independientemente de la titularidad del dominio del inmueble y de su uso:
Comerciales
Industriales
Recreativos en general
Se consideran puertos comerciales, aquellos cuyos destinos es la prestación de servicios a buques y cargas, cobrando un precio por tales servicios.
Son considerados puertos industriales, aquellos en los que se opere exclusivamente con las cargas específicas de un proceso industrial, extractivo o de captura debiendo existir una integración operativa entre la actividad principal de la industria y el puerto.
Son considerados puertos recreativos en general, los deportivos, científicos o turísticos locales.
ARTICULO 8º - El destino de los puertos podrá ser modificado con autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación. No se considerará cambio de destino la modificación de las instalaciones que resulte de los avances tecnológicos en el proceso industrial, de las exigencias del mercado y de las materias primas o productos elaborados que se embarquen o desembarquen en dichos puertos.
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