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Ley 24.093
DESREGULACION DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA
TITULO IV

DE LA JURISDICCION Y CONTROL (artículos 21º al 21º).


ARTICULO 21º. - Todos los puertos comprendidos en la presente ley están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otros la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos nacionales al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias.

TITULO V DE LA AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 22º al 22º).

ARTICULO 22º. - La autoridad de aplicación de la presente ley, será la que determine el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, o en el que en el futuro absorba su competencia, y tendrá las siguientes funciones y atribuciones, sin que esta enunciación pueda considerarse taxativa:
  1. Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5º y 9º de la presente ley;
  2. Controlar dentro del ámbito de las actividad portuaria el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden competencia nacional;
  3. Controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias otorgadas, den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos que justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender dichas habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones exigidas o cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas y debidamente probadas, acrediten la imposibilidad de su restablecimiento;
  4. Promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos del Estado Nacional;
  5. Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los puertos;
  6. A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las provincias y/o municipios que promuevan las instalaciones de puertos en sus respectivos territorios;
  7. Proponer al Poder Ejecutivo nacional las políticas generales en materia portuaria y de vías navegables;
  8. Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado de accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ello fuera necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva determinación;
  9. Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento de cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una autoridad nacional;
  10. Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del Estado nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con el fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento eficiente del puerto en sí mismo y de los servicios que en él se prestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes en la materia;
  11. Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 23 inciso a) de la presente ley;
  12. Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional;
  13. Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal a los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional.
TITULO VI

DE LA REGLAMENTACION (artículos 23º al 23º).


ARTICULO 23º. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un período de ciento ochenta días a partir de su promulgación: Entre otros aspectos la reglamentación contendrá:
  1. El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser: suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente;
  2. La obligatoriedad de llevar en todos los puertos registros contables y de las operaciones realizadas, que permitan un fácil acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de la autoridad de aplicación;
  3. Las condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o administración de los puertos;
  4. La enumeración de los servicios mínimos y esenciales y las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control en los puertos conforme al artículo 19 de la ley;
  5. Pautas referidas a los criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental, controles sanitarios.
TITULO VII

CONSIDERACIONES FINALES (artículos 24º al 25º).


ARTICULO 24º.- Deróganse las leyes 16.971, 16.972, 21.892, 22080, el decreto 10.059/43 ratificado por ley 13.895 y toda otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a la presente. Derógase el Anexo I de la Ley 23.696 en cuanto dice: Administración General de Puertos descentralización y provincialización. Concesión total o parcial de puertos o instalaciones portuarias.

(Nota de redacción) OBSERVADO POR DE. 1029/92 Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.029/92 Art.2 (B.O. 26-06-92). Párrafo vetado. Ref. Normativas: Ley 13.895.

ARTICULO 25.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES ALBERTO PIERRI-EDUARDO MENEM- ESTHER H PEREYRA ARANDÍA de PÉREZ PARDO-EDGARDO PIUZZI

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